| |
NOTICIAS Y NOVEDADESSINTESIS RESOLUCION MISCELANEA 2005 Versión para imprimir
Síntesis de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005
Fecha de publicación en el DOF: 30 de Mayo de 2005
Respecto a la presente síntesis es necesario hacer de manera inicial las siguientes observaciones:
Considerando que la gran mayoría de las reglas contenidas en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004 no sufren cambios, dentro de este documento únicamente se están mencionando aquellas que fueros adicionadas y las que presentan modificaciones que en nuestra opinión resultan relevantes, puesto que algunas únicamente se refieren a adecuación respecto del ejercicio en que son aplicables así como a las disposiciones a que hacen referencia.
Asimismo se están insertando aquellas reglas contenidas en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004 y que en ésta resolución no se incluyeron con motivo de que su contenido ha sido inserto en disposiciones de Ley o, simplemente, por que no resultan aplicables pero que, sin embargo, consideramos es necesario tener en cuenta su derogación a fin de evitar la aplicación de lo dispuesto por ellas.
1. Disposiciones generales Regla 1.1. · Se incluyen los conceptos de productos y aprovechamientos dentro de las disposiciones respecto de las cuales resultan aplicables las reglas de carácter general a que se refiere la Resolución Miscelánea Fiscal.
Regla 1.2. · Se hace precisión del ejercicio a que corresponde la Ley de Ingresos de la Federación para efectos de considerarlo en aquellos casos en que se refiera cualquier regla a dicha Ley.
2. Código Fiscal de la Federación
Regla 2.1.5. · Para efectos de determinar los casos en que se considerará que una persona moral ha establecido la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva, se establece que será cuando en territorio nacional esté el lugar en que se encuentren la o las personas que tomen o ejecuten de manera cotidiana las decisiones de control, dirección, operación o administración de la persona moral y de las actividades que ella realiza.
Regla 2.2.8. · Se establece procedimiento para que -aquellas personas física que hubieran marcado la opción de “compensación” en su declaración del ejercicio, independientemente del medio por el cual fue presentada, y que no tendrán impuestos a cargo o créditos fiscales contra que compensar- a más tardar el 31 de octubre de 2005 cambien de opción para solicitar la devolución del saldo a favor en el ISR del ejercicio de 2004, siempre y cuando se presente declaración complementaria señalando dicho cambio y, además, proporcione el número de su cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos “CLABE” y la denominación de la institución de crédito respectiva.
Regla 2.3.1. · Se precisan los documentos -relativos a identidad, domicilio y personalidad- que deberán ser presentados por las personas físicas ante las autoridades fiscales para efectos de obtener su cédula de identificación fiscal al día hábil siguiente al de la recepción de su solicitud de inscripción ante el RFC, siempre que el trámite se realice ante la ALAC correspondiente a su domicilio fiscal.
Regla 2.3.7. · Se precisan los documentos -relativos a identidad, domicilio y en general sobre situación fiscal- que deberán ser presentados por las personas físicas y morales ante las autoridades fiscales para efectos de obtener su inscripción ante el RFC
Regla 2.3.15. · Establece plazos y lugar de entrega de cédulas de identificación fiscal de las personas físicas, conforme al procedimiento que se hubiera seguido para efectos de su inscripción ante el RFC.
Regla 2.3.16. · Abunda en la descripción de lugares respecto de los cuales las personas físicas que desempeñen servicios personales independientes no están obligadas a presentar aviso de apertura de establecimientos.
Regla 2.3.17. · Incorpora a la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes como autoridad ante la que deberán presentar los avisos sobre cambio de su situación fiscal, tratándose de misiones diplomáticas de estados extranjeros, para efectos del RFC, así como los conceptos de premios, intereses, y préstamos recibidos al título del anexo 3 de las formas fiscales R-1 y R-2.
Regla 2.3.18. · Precisa que se considera ejercida por los contribuyentes del régimen intermedio de actividades empresariales o del régimen de pequeños- la opción de tributar dentro del régimen general de actividades empresariales y profesionales, sección I del Capítulo II del Título IV de la LISR, cuando realicen su primera declaración de pago correspondiente al primer mes del ejercicio de 2005, en este último régimen.
Asimismo precisa que se considera ejercida por los contribuyentes del régimen de actividades empresariales y profesionales o del régimen de pequeños- la opción de tributar dentro del régimen intermedio, sección II del Capítulo II del Título IV de la LISR, cuando realicen su primera declaración de pago correspondiente al primer mes del ejercicio de 2005, en este último régimen.
Sin embargo, lo dispuesto por esta regla no resulta aplicable en los casos en que se trate de declaraciones de las razones por las cuales no se paga impuesto (estadísticas en ceros), a que se refieren las reglas 2.14.2 y 2.158.2 de esta Resolución.
Regla 2.3.22. · Se adiciona obligación de anexar al aviso de cambio de residencia fiscal a que se refiere el Art. 9º del CFF - forma oficial R-2, “Avisos al registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”- testimonio notarial del Acta de Asamblea en la que conste el cambio de residencia que contenga los datos de inscripción de la misma ante el Registro Público de la Propiedad.
Regla 2.3.27. · Establece que se tendrá por presentado el aviso escisión de sociedades -a que se refiere el inciso a) del Art. 15 del CFF- cuando las sociedades escindidas presenten su aviso de inscripción mediante la forma oficial R-1 “Solicitud de Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes”, en los casos en que la escindente subsista.
Asimismo se tendrá por presentado el aviso escisión de sociedades cuando para efectos del inciso b) del mismo artículo mencionado- la sociedad escindida designada presente el aviso de cancelación por escisión en el RFC de la sociedad escindente, mediante la forma oficial R-2 “Aviso al registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal” y las sociedades escindidas presenten su aviso de inscripción mediante la forma oficial R-1 “Solicitud de Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes”, en los casos en que escinde se extinga.
Regla 2.3.28. · Se establece la modalidad de atención personalizada para efectos de la inscripción de personas físicas ante el RFC, así como para la obtención de la cédula de identificación fiscal, señalándose el procedimiento a seguir para tal efecto.
Regla 2.4.5. · Se incorporan los comprobantes emitidos por las autoridades estatales o municipales así como los que amparen pagos federales, estatales o municipales por concepto de compra de bases de licitación de obras públicas, a aquellos por los que no se requiere que sean impresos por establecimientos autorizados.
Regla 2.4.15. · Se establece que únicamente se tendrá obligación de expedir comprobantes simplificados cuando el importe de la operación sea mayor a 100.00, siempre que el interesado no lo solicite o no proporcione copia de su cédula.
Regla 2.4.27. (2004) · Para efectos de emisión de comprobantes que amparen enajenación de ganado que deba ser marcado, se elimina la opción de asentar el hierro de marcar al reverso del comprobante mediante sello o dibujándolo manualmente, opción que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004
Regla 2.9.18. (2004) · Se elimina obligación para las entidades federativas, municipios y otros organismos públicos, de presentar la información del ISR e impuesto sustitutivo del crédito al salario a cargo de sus trabajadores, correspondiente a los ejercicios de 1999 a 2002, toda vez que el plazo para hacerlo finalizó el mes de abril de 2004.
Regla 2.10.9. · Señala como medio de presentación del dictamen de estados financiero de contribuyentes obligados o que hubieran optado por hacerlo, el Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED’2004).
Regla 2.10.21. (2004) · Se elimina la opción de presentar a más tardar el 31 de Agosto de 2004 la información y documentación relativa al dictamen de estados financieros de 2003 por parte de contribuyentes dedicados exclusivamente a actividades del sector primario, toda vez que dicho plazo ya expiró.
Regla 2.10.24. · Establece obligación -a los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, así como a aquellos que opten por hacerlo- de presentar declaración complementaria vía internet en los casos en que con motivo del dictamen determinen diferencias de impuestos, obligación que deberá ser cumplida además de la relativa al pago de dichas contribuciones.
Regla 2.22.6. · Para efectos de emisión de comprobantes fiscales digitales, se adicionan requisitos respecto de que además de asignarse el folio y en su caso serie, el sistema electrónico en que se lleve la contabilidad efectúe simultáneamente el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación- se haga referencia exacta en dicho registro de la fecha y hora en que se generó el comprobante, el cual únicamente se generará a partir del registro electrónico contenido en el sistema de facturación o punto de venta.
Asimismo, tratándose de establecimientos, locales o sucursales que no puedan afectar de manera simultánea los registros contables en el sistema electrónico correspondiente, se considerará que se cumple con dicho requisito cuando el registro contable se realice dentro del término de 24 horas siguientes a la generación del comprobante fiscal digital.
Además los sistemas electrónicos de los establecimientos, locales o sucursales deberán mantener almacenados temporalmente los comprobantes fiscales digitales y los registros electrónicos que les dieron origen y transmitirlos dentro del término de 24 horas antes mencionado, dejando evidencia de la fecha y hora de transmisión. El almacenamiento temporal, se deberá hacer como mínimo por un plazo de tres meses.
Regla 2.22.8. · Se adiciona el requisito, además de los ya establecidos, de que las impresiones de comprobantes fiscales digitales deberán contener el número y año de aprobación de los folios.
Regla 2.23.1. · Se adiciona la indicación de que, para efectos de la inscripción ante el RFC vía internet -tanto de personas morales como físicas-, la autoridad enviará un correo electrónico mediante el cual informará al contribuyente la ALAC ante la cual se deberá concluir el trámite así como la fecha en la que se deberá presentar el contribuyente o su representante legal, llevando el folio y la documentación respectiva.
3. Impuesto sobre la Renta
Regla 3.2.1. · Se establece como pérdida fiscal el monto que resulte de disminuir, en términos de la fracción I del Art. 10 de la LISR, de la utilidad fiscal la PTU pagada, en los casos en que ésta resulte mayor a dicha utilidad.
Regla 3.3.2. · Se precisa el tipo de cambio que deberá ser utilizado para determinar la utilidad o pérdida resultante de operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio de una divisa, cuando una de las partes adquiere el derecho o la obligación de adquirir o enajenar divisas, así como aquellas que estén referidas al tipo de cambio de una moneda.
Regla 3.4.10. (2004) · Se deroga el señalamiento de que las áreas metropolitanas de influencia en el DF, Guadalajara y Monterrey se contienen en el Anexo 6, rubro B de la RMF para 2004, toda vez que dicha área se establecen en el Art. 221 de la LISR a partir del 1º de Enero de 2005.
Regla 3.4.11. (2004) · Se elimina esta regla que establecía el procedimiento relativo a la solicitud que los contribuyentes debían presentar ante el SAT para efectos de obtener autorización de aplicar la deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo, a que se refiere el Art. 220 de la LISR, en los casos en que éstos son utilizados dentro de las áreas metropolitanas y de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, toda vez que a partir del 1º de Enero de 2005, de conformidad con el artículo mencionado, se deberá obtener de la unidad competente de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales constancia que se reúnen los requisitos para aplicar la deducción correspondiente.
Regla 3.4.12. (2004) · Se deroga esta regla toda vez que su contenido se encuentra incluido dentro del texto del Art. 222 de la LISR vigente a partir del 1º de Enero de 2005.
Regla 3.4.16. · Para efecto de la determinación del costo de lo vendido mediante la aplicación del sistema de costeo directo con base en costos históricos, así como para determinar el inventario final de cada ejercicio, se precisa que deberán identificarse los gastos de fabricación en fijos y variables y que, estos últimos, no formarán parte del costo.
Regla 3.4.17. (2004) · Se deroga esta regla que establecía el requisito de informar a las autoridades fiscales las características de las adaptaciones realizadas que tienen como finalidad facilitar el acceso y uso de las instalaciones a las personas discapacitadas que se contraten en términos del Art. 222 de la LISR.
Regla 3.4.18. · Se precisa que para efectos de determinar el costo de lo vendido serán aplicables tratándose de actividades comerciales o de producción- únicamente las partidas que correspondan a la actividad que desarrollen.
Regla 3.4.19. (2004) · Se elimina esta regla, que establecía la procedencia de deducción de intereses provenientes de préstamos adquiridos que hubieran sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero, en los casos en que la declaración informativa a que se refiere la fracción VII del Art. 86 de la LISR, se presentara en forma extemporánea pero espontánea por parte del contribuyente.
Regla 3.4.19. · Regla que establece para los contribuyentes personas morales -que realicen operaciones en las que se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos, de conformidad con el Art. 18 de la LISR- la opción de acumular los ingresos efectivamente obtenidos por anticipos de clientes mediante la utilización de una cuenta establecida para tales efectos, así como la opción de deducir el costo de lo vendido de manera proporcional al ingreso percibido, estableciéndose, asimismo, el procedimiento que debe seguirse para efectos de la determinación de dicho costo y de la acumulación del ingreso
Regla 3.4.20. · Establece procedimiento mediante el cual podrán determinar el costo de lo vendido los contribuyentes que no estén en posibilidad de identificar el valor de las adquisiciones de materias primas, productos semiterminados y productos terminados, con la producción de mercancías o con la prestación de un servicio, según corresponda, y que se dediquen a actividades relativas al hospedaje, de salones de belleza y peluquería y a la elaboración y venta de pan, pasteles y canapés.
Regla 3.4.21. · Se exime a los contribuyentes que hubieran optado por emplear el método de valuación de inventario detallista y enajenen mercancías en tiendas de autoservicio o departamentales, de llevar el sistema de control de inventarios mediante inventarios perpetuos, estableciéndose, así mismo, el procedimiento mediante el cual podrán determinar el costo de lo vendido.
Regla 3.4.22. · Se abunda respecto de que los contribuyentes podrán aplicar cualquier tipo de valuación de inventarios, en términos del Art. 45-G de la LISR, salvo que se trate de mercancías que se puedan identificar por número de serie y su costo exceda de $50,000.00, caso en el que únicamente deberán emplear el método de costo identificado.
Regla 3.4.23. (2004) · Se elimina esta regla toda vez que se refreía a la opción de que los contribuyentes que debían levantar inventario de existencias al 31 de diciembre de 2004- consideraran el inventario que se hubiera levantado con posterioridad a dicha fecha, sin que excediera de un plazo de 90 días, o el levantado con anterioridad al 1 de enero de 2005, sin que excediera de un plazo de 60 días, siempre que se realizaran los ajustes correspondientes.
Regla 3.4.23. · Tratándose de mercancías enajenadas mediante la figura de a plazo con anterioridad al 1º de enero de 2005, se establece opción de deducir de manera proporcional el costo de lo vendido en relación directa a los ingresos provenientes de dichas operaciones que se acumulen durante el ejercicio por haber optado por considerar acumulable la parte del precio cobrado durante el mismo, siguiendo el procedimiento que se señala para tal efecto.
Regla 3.4.24. · Señala el procedimiento aplicable para determinar el costo de lo vendido que podrá deducirse en términos de la regla 3.4.23 anterior.
Regla 3.4.25. · Regla que establece, respecto al requisito de obtener de la unidad competente de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales constancia de uso de tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones contaminantes los momentos en que se considera que los contribuyentes han cumplido con dicho requisito, así como las consecuencias de aplicar la deducción inmediata a que se refiere el Art. 220 de la LISR, en los casos en que se aplique contraviniendo a la obligación respectiva.
Regla 3.4.26. · Precisa que tratándose de terrenos que hubieran sido deducidos en el ejercicio de su adquisición por contribuyentes dedicados a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios- la acumulación de ingresos a que se refiere la fracción III del Art. 225 de la LISR, deberá realizarse aplicando el 3% sobre el valor de los terrenos deducidos, acumulación que deberá efectuarse durante los ejercicios siguientes hasta su enajenación.
Regla 3.4.27. · Se establece que la acumulación a que se refiere la regla anterior, podrá no ser considerada para efectos de los pagos provisionales correspondientes a los ejercicios en que se efectué dicha acumulación.
Regla 3.4.29. · Tratándose de contribuyentes que hubieran ejercido la opción de acumular las existencias en inventarios al 31 de diciembre de 2004 y que posteriormente reduzcan el monto de éste, se establece que el monto que resulte acumulable durante el ejercicio de que se trate- no deberá ser considerado para efectos de pagos provisionales sino que únicamente se considerará de manera anual.
Regla 3.4.36. · Se establece procedimiento aplicable a la deducción de erogaciones relacionadas con consumos de combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, utilizando para tal efecto los estados de cuenta originales emitidos por las personas físicas o morales que expidan tarjetas electrónicas inteligentes para compra de combustible.
Regla 3.5.14. · Se establece opción para que -las sociedades controladoras que deban presentar en el dictamen de estados financieros correspondiente al ejercicio fiscal de 2004 la información del monto del impuesto sobre la renta e impuesto al activo que hubieran diferido con motivo de la consolidación, desde la fecha en la que ejercieron la opción de consolidación y hasta el 31 de diciembre de 2004-, lo hagan en anexo por separado, estableciéndose asimismo calendario para tales efectos.
Regla 3.6.4. · Se autoriza a las personas morales que administren inmuebles propiedad de personas físicas, con el fin de otorgar su uso o goce temporal, para emitir facturas propias como comprobantes por las contraprestaciones que reciban por dichos inmuebles, cumpliendo los requisitos que se señalan.
Regla 3.13.1. · Se establece que para efectos de retenciones por pagos en función del trabajo realizado o que el cálculo deba hacerse por periodos- se utilizarán las correspondientes del Anexo 8 de la presente Resolución.
Regla 3.13.2. · Se precisa que para efectos del cálculo de retención a salarios- se podrá optar por aplicar la tarifa y mecánica establecidas en el Anexo 8 de la presente Resolución, en lugar de la tarifa para determinar el impuesto y la tabla y mecánica para determinar el subsidio establecido en los artículos 113, 114 y 115 de la LISR vigente al 31 de diciembre de 2004.
Regla 3.13.3. · Se establece la mecánica que deberá aplicarse para efectos de determinar el monto de ingreso acumulable en aquellos casos en que el empleador o una parte relacionada del mismo, liquide en efectivo la opción para adquirir acciones o títulos valor que representen bienes a la persona física que ejerza la opción, el ingreso acumulable o gravable, señalando que será la cantidad en efectivo percibida por dicha persona física.
Regla 3.18.1. · Se establecen obligaciones para las AFORES respecto de mantener a disposición del SAT información relativa a los contribuyentes que efectuaron retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias encontrándose en los supuestos a que se refiere el artículo 167, fracción XVIII de la Ley del ISR.
Regla 3.21.4. · Se adiciona obligación para los bancos y entidades que soliciten la renovación de su inscripción en el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero, que en términos de la regla 3.21.2 lleve la Administración General de Grandes Contribuyentes- de informar mediante escrito “bajo protesta de decir verdad”, si el banco o la entidad conserva la titularidad de los financiamientos y sus derechos de cobro, a cargo de personas residentes en México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
Regla 3.23.9. · Se establece que la no deducibilidad de pagos realizados a personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como cualquier otra figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, únicamente resulta aplicable a los casos en que se realicen operaciones con partes relacionadas que participen de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme a este párrafo se consideren partes relacionadas de dicho integrante, en términos del quinto párrafo del Art. 215 de la LISR.
Regla 3.23.13. · Se establecen los títulos mediante los cuales se causará impuesto en México respecto de la proporción que le corresponda a cada una de las personas integrantes de una figura jurídica extranjera, creada y sujeta a la jurisdicción de un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, que sea transparente fiscal en ese país, respecto de los ingresos que obtenga provenientes de fuente de riqueza en territorio nacional.
Regla 3.24.1. · Se establece procedimiento para efectos de que los contribuyentes puedan determinar si los ingresos generados a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, se encuentran o no sujetos a regímenes fiscales preferentes.
Regla 3.24.2. · Se establece que podrán incluirse dentro del 50% de los activos totales -afectos a la realización de actividades empresariales sujetas a regímenes fiscales preferentes- las cuentas y documentos por cobrar derivados de la enajenación de bienes que formen parte del inventario de la empresa que se encuentren físicamente en la jurisdicción donde esté ubicada la entidad o figura jurídica de que se trate.
Regla 3.24.5. · Se establecen los ingresos generados directamente por residentes en México o por residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que no se consideran sujetos a regímenes fiscales preferentes.
Regla 3.24.6. · Se establece límite de ingresos que los contribuyentes personas físicas podrán no considerar como sujetos a regímenes fiscales preferentes.
Regla 3.24.7. · Se establece la información que deberá contener la declaración informativa que deben presentar los contribuyentes respecto de los ingresos que hayan generado en el ejercicio inmediato anterior sujetos a regímenes fiscales preferentes, o en sociedades o entidades cuyos ingresos estén sujetos a dichos regímenes, a que se refiere el Art. 214 de la LISR.
Regla 3.24.8. · Se establece que deberá contarse con copia de la declaración del último ejercicio del ISR o su equivalente de la entidad o figura jurídica extranjera, o una certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, para efectos de comprobar que un ingreso no está sujeto a un régimen fiscal preferente.
Regla 3.24.9. · Se precisan las operaciones respecto de las cuales no será aplicable lo dispuesto en el Capítulo I del Título VI de la LISR, tratándose de ingresos que generen las instituciones de crédito a través de las operaciones que realicen entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen directa o indirectamente, cuyos ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente.
Regla 3.24.10. · Se precisan los ingresos generados a través de entidades extranjeras que sean contribuyentes del ISR en el país en que estén constituidas o tengan la administración principal de su negocio o su sede de dirección efectiva, que no se consideran sujetos a regímenes fiscales preferentes.
Regla 3.24.11. · Se establece la procedencia de acreditamiento del ISR pagado en el extranjero -por las personas que lo causen respecto de inversiones en territorios con regímenes preferentes (Capítulo I del Título VI de la LISR)- con relación a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero sujetos a regímenes fiscales preferentes que perciban a través de entidades o figuras jurídicas en las que participen, directa o indirectamente.
Regla 3.25.2. · Establece para contribuyentes personas físicas- la procedencia de deducir de la cantidad a que se aplicaría la tarifa del Art. 177 de la LISR, los depósitos que realicen a la subcuenta de ahorro a largo plazo de la cuenta individual del SAR, en términos del Art. 218 de la LISR.
4. Impuesto al Activo
Regla 4.5. · Se incorpora a la determinación de los pagos provisionales la disminución -del valor del activo- del promedio de las deudas contratadas en el extranjero, así como con el sistema financiero o con su intermediación, del ejercicio que corresponda.
Regla 4.6. · Se precisa que se podrá deducir -del valor del activo del cuarto ejercicio inmediato anterior- el promedio de las deudas contratadas en el extranjero, así como con el sistema financiero o con su intermediación, correspondientes a dicho ejercicio.
5. Impuesto al Valor Agregado
Regla 5.1.4. · Se hace mención expresa acerca de que tratándose de devolución inmediata del impuesto que les hubiera sido retenido, su monto no podrá acreditarse en declaraciones posteriores, ni ser objeto de compensación.
Regla 5.2.1. (2004) · Se elimina esta que permitía no considerar, para efectos de determinar el factor de acreditamiento aplicable al IVA no identificado, el importe de los bienes importados temporalmente, toda vez que ya no es procedente la determinación del factor mencionado.
Regla 5.2.3. (2004) · Se elimina esta regla, que permitía, para efectos de determinar el factor de acreditamiento aplicable al IVA no identificado, considerar dentro del valor de las actividades afectas a la tasa de 0% 2003, el valor efectivamente cobrado por las enajenaciones de las revistas editadas por dichos contribuyentes durante 2003.
Regla 5.2.4. (2004) · Se elimina esta regla que señalaba la procedencia de acreditamiento del IVA retenido a terceros hasta el mes siguiente a aquel en que se hubiera efectivamente enterado, toda vez que dicha disposición se encuentra contenida actualmente en la fracción V del Art. 4º de la LIVA.
Regla 5.2.4. · Se establece que -los contribuyentes que componen el sistema financiero- deberán incluir las activades que no sean objeto del impuesto para efectos de determinar la proporción de acreditamiento, en aquellos casos en que se incluya, asimismo, la parte de los intereses sobre la cual no paguen el IVA en los términos del artículo 18-A, fracciones I y II de la Ley.
Regla 5.6.6. · Se incluyen los servicios de alimentos y bebidas -dentro de los servicios de hotelería y conexos- cuando éstos se contraten por el organizador del evento, siempre que sea residente en el extranjero y dichos servicios sean proporcionados dentro del hotel, a los asistentes al congreso o convención de que se trate, en forma grupal.
Regla 5.6.7. · Adicionalmente a los ya considerados como tales, se incluyen dentro de la prestación de servicios de hotelería y conexos realizados por empresas hoteleras a turistas extranjeros que ingresen al país para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en México, la comunicación por teléfono o radio y conexión a Internet, grabación visual o sonora, fotografía, uso de equipo de cómputo, música grabada y en vivo, quedando además, tratándose de congresos y convenciones, incluidos en los servicios complementarios los de alimentos y bebidas que sean proporcionados a los asistentes al congreso o convención de que se trate, en forma grupal.
6. Impuesto Especial sobre Producción y Servicio
Regla 6.10. · Se hace precisión respecto de que para efectos de presentar una actualización o una adición de productos a listas anteriormente presentadas, relativas a cigarros- los contribuyentes únicamente deberán incluir los productos respecto de los cuales se realiza la adición o modificación.
Regla 6.14. · Se establece procedimiento aplicable a los casos en que los contribuyentes requieran designar algún representante legal distinto al promovente autorizado para recoger marbetes o precintos así como para aquellos en los que se solicite cambios de dichos representantes.
Regla 6.21. · Se elimina mención respecto de que -tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa- deberán presentar la información semestral de las personas a las que se les trasladó el impuesto en forma expresa y por separado, en el apartado correspondiente al segundo trimestre del semestre que se declara, con relación a la obligación de presentar la información trimestral o semestral, según corresponda, sobre sus clientes y proveedores a través de medios magnéticos, obligación a que se refiere el primer párrafo del fracción VIII del Art. 19 de la LIEPS.
Regla 6.32. · Se precisan los meses en que deberá ser presentada la información trimestral relativa al número de litros producidos de conformidad con el control volumétrico de producción, a que se refiere la fracción XVI del Art. 19 de la LIEPS, meses ya mencionados en dicha disposición.
Regla 6.34. · Se adiciona a la obligación de destruir los envases vacíos que hubieran contenido bebidas alcohólicas, la de raspar la etiqueta, la contraetiqueta y el marbete adheridos a dichos envases, señalándose el momento en que deberá efectuarse esta acción.
Asimismo se adiciona la obligación de llevar control de envases destruidos y marbetes raspados.
Regla 6.37. · Se precisan los requisitos que deberán ser cumplidos por los contribuyentes de bebidas alcohólicas que efectúen la fabricación, producción o envasamiento de bebidas alcohólicas derivado de un contrato o convenio con personas físicas o morales contribuyentes del IEPS.
7. Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículo
Regla 7.2.2. (2004) · Se elimina esta regla que mencionaba el factor de actualización aplicable al ejercicio de 2004.
Regla 7.4.3. · Se hace mención expresa respecto de que las declaraciones complementarias y de corrección fiscal del ISTUV relativas a declaraciones presentadas vía Internet, deberán presentarse mediante la misma vía.
9. Derecho
Regla 9.24. (2004) · Se elimina esta regla que señalaba el no pago de derechos establecidos en el inciso g) de la fracción II del apartado A del Art. 148 de la LFD, toda vez que dicho inciso ha sido derogado de la Ley.
Regla 9.31. (2004) · Se elimina esta regla que señalaba el no pago de derechos establecidos en la fracción IV del Art. 19-C de la LFD, toda vez que dicha fracción ha sido derogada.
10. Impuesto sobre automóviles nuevos
Regla 10.5. · Se establecen los requisitos que deberán cumplir los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de automóviles nuevos, así como los comerciantes en el ramo de vehículos, a efectos de solicitar a la Dirección General Adjunta de Legislación Aduanera y Comercio Exterior de la Unidad de Legislación Tributaria, la asignación de número de empresa, para integrar la clave vehicular como se indica en el Anexo 15 de la presente Resolución.
11. Ley de Ingresos de la Federación
Regla 11.1. · Se precisa que se debe entender por vehículos de baja velocidad así como por vehículos de bajo perfil, para efectos de la aplicación del estímulo fiscal consistente en el acreditamiento del IEPS causado por Pemex y sus organismos subsidiarios en la enajenación de diesel a que se refiere la fracción VI del Art. 17 de la LIF 2005, definición que durante 2004 se encontró contenida en la regla 11.1 de la Resolución correspondiente.
Regla 11.5. · Se señala de manera precisa los apartados que de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito- deberán ser utilizados para efectos de declarar la aplicación del estímulo fiscal consistente en el acreditamiento del IEPS causado por Pemex y sus organismos subsidiarios en la enajenación de diesel a que se refiere la fracción VII del Art. 17 de la LIF 2005.
Regla 11.7. · Se establece la procedencia de acreditar contra el IMPAC o el IVA -además de contra el ISR a cargo del contribuyente o del que hubiera retenido a terceros- el estímulo fiscal consistente en el acreditamiento del monto que resulte necesario para el mes de que se trate a efecto de que el precio, sin considerar el impuesto al valor agregado de dicho combustible, sea equivalente al precio promedio del mes anterior del mismo combustible en la zona del sur de Texas, Estados Unidos de América a que se refiere la fracción X del Art. 17 de la LIF 2005.
Regla 11.9. · Se incluye el tramo carretero Torreón Durango respecto de los que resulta procedente la aplicación del estímulo fiscal consistente en el acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50% del gasto total erogado, a que se refiere la fracción XI del Art. 17 de la LIF 2005.
Regla 11.9. (2004) · Se elimina esta regla que señalaba la información que debía ser presentada por los contribuyentes que adquirían agave y que pagaban el estimulo fiscal al productor de dicho producto, a que se refería la fracción XIV del la LIF 2004, estímulo que por el presente ejercicio no fue otorgado.
Regla 11.11. (2004) · Se elimina regla que permitía la aplicación del estímulo fiscal consistente en el acreditamiento del IEPS causado por Pemex y sus organismos subsidiarios en la enajenación de diesel a que se refiere la fracción VI del Art. 17 de la LIF 2005, por contribuyentes que utilizan dicho combustible en máquinas de combustión interna para aserrín, toda vez que en este ejercicio fueron incluidos dentro del inciso c) de la fracción mencionada.
14. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan, publicado en el DOF el 5 de abril de 2004
· Se derogan las reglas que regulaban este decreto toda vez que durante el presente ejercicio queda sin aplicación.
16. Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su consumo final y que sea utilizado exclusivamente como combustible en embarcaciones destinadas al desarrollo de las actividades propias de la marina mercante, publicado en el DOF el 6 de abril de 2004
· La regla que regulaba la aplicación de este estímulo queda sin efecto por el presente ejercicio toda vez que fue incluido dentro de la fracción XIV del Art. 17 de la LIF 2005.
Transitorios de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005. Entrada en vigor: 1 de junio de 2005
Primero.La presente Resolución entrará en vigor el 1 de junio de 2005 y estará vigente hasta el 31 de marzo de 2006.
Segundo.Se prorroga la vigencia de la forma oficial RC “Aviso sobre Centros Cambiarios y Transmisores de Dinero Dispersores” vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución.
Tercero.Se prorrogan los Anexos 3, 5, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 16-A, 17, 18, 19, 20, 22, 23 y 24 con sus respectivas modificaciones, de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, hasta en tanto no sean publicados los correspondientes a esta Resolución.
Cuarto.Se dan a conocer los Anexos 1, 2, 4, 6, 11, 15 y 21.
Quinto.Se modifican los Anexos 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003 y 14 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, prorrogados por el Tercero Transitorio de la presente Resolución.
Se modifica el Anexo 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, prorrogado por el Tercero Transitorio de la presente Resolución.
Sexto.Las formas oficiales aprobadas 1-E, 1-D, 1-D1 y 17 contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución, para el pago del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario, únicamente continuarán vigentes respecto de las declaraciones de pagos provisionales o definitivos anteriores al mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal.
Asimismo, las formas oficiales 2, 2-A, 3 y 4 contenidas también en el Anexo 1 de la presente Resolución, para cumplir con las obligaciones del ISR, IMPAC, IVA o IEPS; únicamente continuarán vigentes respecto de las declaraciones del ejercicio correspondientes a 2001 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal.
Séptimo. Las formas oficiales 50, 54, 55 y 71 contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución, continuarán vigentes únicamente respecto de las obligaciones correspondientes a 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias y extemporáneas.
Octavo.Cuando en alguna declaración de pago provisional o definitivo a que se refieren los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución, los contribuyentes hubieran pagado impuestos mediante la aplicación de certificados especiales emitidos por la Tesorería de la Federación, deberán acudir, a más tardar al día siguiente al del envío de la declaración, a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, para tramitar la amortización parcial o total en el certificado, del monto de la obligación del impuesto aplicado y, en su caso, a entregar el certificado cuando se haya aplicado en su totalidad, así como para validar dicha operación.
Noveno.Para la presentación de las declaraciones con información estadística, complementarias y extemporáneas, que debían presentarse, en su caso, en los términos de las reglas 2.14.2., 2.14.3. y 2.15.2., de la Resolución Miscelánea fiscal para 2004, se utilizará el formato electrónico para informar las razones por las que no se efectuó el pago, a que se refiere la regla 2.14.2. de la presente Resolución, que se encuentre vigente al momento de presentar la declaración.
Décimo.Los contribuyentes que de conformidad con el contenido de la regla 2.9.8. vigente hasta el 25 de agosto de 2003, hubieran efectuado el pago, provisional, definitivo o del ejercicio, del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario, incluyendo retenciones, mediante transferencia electrónica de fondos, sin haber presentado a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia, podrán asignar el pago realizado a las obligaciones fiscales que correspondan, hasta el 31 de diciembre de 2006, y para tal efecto estarán a lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio dado a conocer en la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal, publicada en el DOF del 25 de agosto de 2003.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable a los contribuyentes que estando obligados a realizar pagos provisionales o definitivos de julio de 2002 a junio de 2003, del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo de crédito al salario, incluyendo retenciones, de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos 2.14. a 2.16. de la presente Resolución, lo hubieran efectuado mediante transferencia electrónica de fondos en los términos de la regla 2.9.8. de dicha Resolución, sin haber presentado, a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia.
Décimo Primero.Los contribuyentes que de julio de 2002 a junio de 2003 hubieran efectuado indebidamente el pago de alguna de sus obligaciones fiscales correspondientes a dicho periodo, mediante transferencia electrónica de fondos de conformidad con la regla 2.9.8. y que hubieran presentado declaración complementaria a través de los desarrollos electrónicos a que se refieren los Capítulos 2.14. a 2.16. de la presente Resolución, podrán asignar el pago realizado mediante dicha transferencia, hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que lo realicen de conformidad con lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio dado a conocer en la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal, publicada en el DOF del 25 de agosto de 2003, a fin de corregir la citada inconsistencia.
Décimo Segundo.Se deroga la Forma Oficial LIF-IEPS “Reporte mensual del monto de estímulo de IEPS” contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.
Décimo Tercero.La obligación establecida en la fracción V de la regla 2.5.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, se deberá cumplir conforme a lo previsto en dicha regla, durante el mes de junio de 2005.
Décimo Cuarto.La obligación establecida en el inciso b) de la fracción V de la regla 2.5.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, se deberá cumplir conforme a lo previsto en dicha regla, durante el mes de junio de 2005.
Décimo Quinto.Para los efectos de lo dispuesto en la regla 2.22.12. de la presente Resolución, la utilización de los comprobantes a que se refiere el primer y segundo párrafos del artículo 29 del Código, así como los establecidos en las fracciones I y II del artículo 37 del Reglamento del Código, se podrá hacer a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución y hasta el 31 de marzo de 2006.
Décimo Sexto.Los contribuyentes que a la entrada en vigor de esta Resolución no hubiesen deducido el importe de las semillas, frutos oleaginosos, aceite vegetal crudo, trigo molido y consumido, algodón despepitado en hueso o en pluma, utilizado por los propios contribuyentes para producir aceites, grasas vegetales, pasta para alimentos balanceados, harina, galletas, pastas o pacas de algodón para su posterior enajenación, por haber ejercido la opción prevista en la regla 3.6.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta el 31 de mayo de 2002, podrán efectuar la deducción del inventario de dichos productos que tuvieran al 31 de mayo de 2002, cuando consuman las semillas, frutos oleaginosos, aceite vegetal crudo, trigo y el algodón despepitado en hueso o en pluma, aplicando el procedimiento establecido en la citada regla 3.6.5.
Décimo Séptimo.La opción para aplicar las tarifas y mecánica para la determinación del ISR, conforme a las que estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 1991, cuya tarifa ha sido adecuada con la reforma de 2005, a que se refieren las reglas 3.13.2., 3.19.1. y 3.19.2., de la presente Resolución, será vigente únicamente durante el ejercicio fiscal de 2005.
Décimo Octavo.Lo dispuesto en la regla 3.18.1. de la presente Resolución será aplicable respecto de las aportaciones voluntarias que se efectúen a partir de la entrada en vigor de la citada regla.
Los depósitos realizados con posterioridad al 1 de enero de 2003 y antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, estarán a lo dispuesto en la regla 3.18.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal 2004.
Décimo Noveno.La regla 3.17.15. de la presente Resolución entrara en vigor el 1 de septiembre de 2005.
Vigésimo.Los contribuyentes que no hubieran ejercido la opción de acumular los inventarios que tengan al 31 de diciembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones IV y V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, podrán ejercer la citada opción a más tardar el último día del mes de junio de 2005.
Cuando se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán acumular a la utilidad fiscal determinada para los efectos de los pagos provisionales, la parte del inventario acumulable que les corresponda de conformidad con el último párrafo de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, el impuesto que resulte deberá enterarse con la actualización y los recargos determinados de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables. Para estos efectos, los contribuyentes deberán de presentar conjuntamente con el pago provisional del mes de junio de 2005, las declaraciones complementarias correspondientes a cada uno de los pagos provisionales de los meses de enero a mayo de 2005.
Vigésimo Primero.Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, podrán presentar a más tardar el 30 de junio de 2005, el aviso a que se refiere el décimo párrafo de la regla 3.9.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004. El SAT podrá revocar la autorización para recibir donativos deducibles, de las organizaciones civiles o fideicomisos que no presenten el aviso referido en el párrafo anterior, dentro del plazo señalado.
Fuente: SI Fiscal
|